Oración del Abogado

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ORACIÓN DEL ABOGADO

Señor, permíteme ser hábil en el argumento, preciso en el análisis, estricto en el estudio, franco con mis clientes y honesto con los adversarios.

Siéntate a mi lado en mi escritorio y escucha conmigo las necesidades de mis clientes, lee junto a mí en la biblioteca y permanece a mi lado en la vista, para que hoy, al tratar de ganar un caso, no pierda mi alma.

 

 

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¿Víctima de acoso laboral? Qué hacer.

El acoso moral o “mobbing laboral” define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.

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La importancia de la prueba

El mayor problema cuando se es víctima de un acoso laboral es conseguir las pruebas que lo demuestren. Por ello, es  fundamental recopilar todas las pruebas posibles:

  • Documentos escritos: correos, circulares, notas, encargos o órdenes de trabajo, cambios de puestos o de funciones…
  • Conversaciones grabadas. En los juicios laborales se pueden utilizar estas grabaciones siempre que el trabajador participe en la conversación, sin tener que avisar que se está grabando.
  • Testigos que puedan declarar sobre los hechos, pueden ser compañeros, clientes, trabajadores de otras empresas que vean los hechos…
  • Fotografías de los hechos.

 

¿Qué hacer si sufres acoso laboral?

Soluciones extrajudiciales:

  • Presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo. Habrá que adjuntar copia de todas las pruebas que se tengan. El inspector, de forma anónima, sin indicar quién es el trabajador denunciante, investigará los hechos. Con lo que descubra redactará un acta, lo que nos servirá de prueba adicional en posibles acciones judiciales. Además, el Inspector puede obligar a la empresa a cesar en el acoso o a tomar las medidas necesarias para que el acoso termine, y podrá sancionar a la empresa tanto por ser el origen del acoso como por no haberlo evitado al tener la obligación de velar por la salud de sus trabajadores.
  • Ver si  en el Convenio Colectivo existe un protocolo frente al acoso, y en ese caso activarlo.
  • Ponerlo en conocimiento del Comité de Seguridad y Salud de la empresa: en el caso de que exista ese comité, para que dentro de la empresa se investiguen los hechos y se tomen las medidas necesarias. Suele funcionar solo cuando es un acoso producido entre compañeros, no por la empresa.
  • Denunciar a la dirección de la empresa: cuando el acoso no proviene de la propia empresa. La empresa tiene la obligación de velar por la salud de sus trabajadores y evitar este tipo de situaciones. Normalmente no es una medida muy efectiva.

Soluciones judiciales:

– Jurisdicción Social

Existen procedimientos laborales que se pueden poner en marcha:

  • Demanda por tutela de Derechos Fundamentales: para la defensa de la dignidad del trabajador y contra el acoso recibido, de forma que el Juez constate este acoso y obligue al acosador a cesar. Es un procedimiento urgente y preferente.
  • Procedimiento para extinguir la relación laboral: pedir que se rompa la relación laboral debido a este acoso por parte de la empresa y que se le reconozca la máxima indemnización como si fuese un despido improcedente a la posibilidad de pedir la prestación por desempleo.
  • Procedimiento reclamación daños y perjuicios: junto a la tutela de los derechos fundamentales o a la extinción se puede pedir que la empresa pague los daños y perjuicios soportados y derivados del acoso. Será necesario cuantificar estos daños y demostrarlos.

En algunos de estos procedimientos se puede pedir al Juzgado que autorice al trabajador a no asistir al lugar de trabajo hasta que se resuelva el juicio, y que la empresa tenga que seguir pagando el salario. Y en la mayoría de los casos será necesario demandar tanto a la empresa como al acosador.

Además hay que tener en cuenta que en los procedimientos por acoso, como norma general el trabajador tiene que mostrar los indicios del acoso recibido y será la empresa la que tiene que demostrar que este acoso no ha existido.

– Procedimiento Penal

Mediante denuncia o querella, a tenor lo de establecido en el artículo 173.1 del Código Penal sobre los delitos de torturas y contra la integridad moral:

El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

– Procedimiento Civil

  • Se pueden solicitar responsabilidades extracontractuales del agresor, en el caso de no ser el empresario.

– Procedimiento Contencioso-Administrativo

  • Cuando se es funcionario público no se debe de acudir a la vía laboral si no a la vía contenciosa. En la Administración Pública existe un protocolo contra el acoso, para solicitar a los superiores jerárquicos que se finalice con el acoso. En el caso de no actuarse, existe la posibilidad de demandar ante los Juzgados Contencioso-Administrativo, así como pedir una indemnización por daños y perjuicios.

 

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¿Cuándo estamos ante violencia de género?

Según la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004) ha de entenderse como violencia de género “toda violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quiénes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Esta violencia comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad“.

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Características

  • El sujeto activo de la violencia, es decir, quien la practica, debe ser un hombre.
  • El sujeto pasivo de la violencia, es decir, quien la sufre, debe ser una mujer.
  • Entre ambos debe existir actualmente, o haber existido en el pasado, una relación de afectividad: deben ser, o haber sido, cónyuges o estar, o haber estado, ligados por relaciones similares de afectividad.
  • No es preciso que haya habido convivencia entre hombre y mujer.
  • La violencia ejercida, por expresa imposición del mentado art.1 de la LO 1/2004, por el hombre sobre la mujer debe ser manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

Supuestos no contemplados

  • No es suficiente que el agresor sea un hombre y la agredida o víctima una mujer, pues ésta, repito, debe mantener o haber mantenido con aquél una relación sentimental de pareja: no existirá violencia de género, por tanto, si la víctima es, por ejemplo, la madre del agresor, su hermana o una hija, y ello aunque la violencia ejercida lo sea por razón de género.
  • No es suficiente, tampoco, que el agresor sea, o haya sido, la pareja sentimental de la mujer que ha sufrido la violencia, pues ésta debe constituir, y es preciso insistir en ello, una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres o, más exactamente, y aplicado ello al caso concreto, una manifestación de discriminación, desigualdad o poder de un determinado hombre sobre una mujer igualmente determinada.

¿Resulta la posición de dominio del varón un elemento del tipo en los delitos de violencia de género?

Lo cierto es que, tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial, no es una cuestión pacifica. De hecho son varias las resoluciones de Audiencias Provinciales (como por ejemplo, la de Madrid) que consideran que en delitos de violencia de género no exige la ley un dolo especial concretado en una manifestación de someter, subyugar o discriminar a su pareja.

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LA DESOBEDIENCIA LEVE A LA AUTORIDAD SE DESPENALIZA PASANDO A SER FALTA ADMINISTRATIVA

Después de la última reforma del Código Penal, la antigua falta de desobediencia leve a la autoridad (el derogado art. 634 Código Penal) se incorpora a la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pasando a ser dos tipos de infracciones administrativas –que no penales-, siendo éstas las que siguen:

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a) Por un lado, se castiga como infracción grave en el art. 36.6 Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana “la desobediencia o la resistencia a la autoridad y sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

b) Por otro, se sancionan como infracciones administrativas leves (art. 37.4 LOSC) “las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean conductas de infracción penal”.

Ahora bien, cuando la resistencia o desobediencia se consideren graves serán delito del art. 556.1 Código Penal.

¿Cuándo estaremos ante un delito y no una falta administrativa de desobediencia a la autoridad?

Estaremos ante un delito cuando se den sus elementos característicos que siguen a continuación:

– El sujeto pasivo del delito será la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones (no los funcionarios públicos).

– La desobediencia exige que previamente exista una orden directa y terminante de la autoridad o sus agentes, dictada con las formalidades legales y por la que se imponga al particular una conducta activa o pasiva. No hace falta que al dictar la orden se le advierta al sujeto que de no cumplirla podrá incurrir en un delito de desobediencia.

– La orden ha de llegar a conocimiento del particular. No se incurrirá en una infracción penal por desobediencia si no se conoce la orden que ha de cumplirse.

– Negativa a cumplir la orden. La oposición voluntaria al mandato de la autoridad también es considerado como negativa.

– Se exige gravedad en cuanto a la desobediencia. Si no existiera la gravedad, aunque se hubiese desobedecido, estaríamos frente a una falta.

 

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El maltrato de obra en nuestro Código Penal

Una de las novedades de la última reforma del Código Penal es la introducción del delito leve de maltrato de obra (dado que tras la modificación han desaparecido las faltas), que, a efectos penales, se entiende por la conducta en la que se producen golpes o malos tratos de obra hacia una persona, sin causarle lesión. Dicho de otra forma, este nuevo delito leve hace referencia a aquellas conductas contra la integridad física de las personas, que como resultado no requieren ningún tipo de asistencia facultativa médica, ni tan siquiera la primera asistencia.

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Este delito leve se encuentra regulado en el artículo 147.3 del Código Penal, que establece:

“El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la PENA DE MULTA DE UNO A DOS MESES”

Importante señalar:

Que el golpeo o maltrato de obra sólo serán perseguidos mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, a no ser que estemos ante casos de violencia de género en los que no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra, a su vez que la conducta dejará de ser constitutiva de un delito leve, y las penas se agravarán.

 

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Irrelevancia penal en la aplicación del “principio de insignificancia” en el tráfico de drogas.

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Principio de insignificancia: No hay delito si la cantidad es insignificante como para causar efectos dañinos en la salud.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 743/2014 se reitera en la línea jurisprudencial seguida por la Sala sobre el llamado “principio de insignificancia” en los delitos contra la salud pública, acuñado ya en numerosos precedentes jurisprudenciales y según el cual en los casos en los que la droga objeto del ilícito tráfico, por su desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa, carece absolutamente de los efectos potencialmente dañinos para la salud de las personas, la acción debe considerarse atípica.

Según la mencionada sentencia,

Debemos poner de manifiesto que, tras el Pleno no Jurisdiccional y para la Unificación de Criterios, de fecha 24 de enero de 2003, se dispuso que con respecto a la sustancia estupefaciente cocaína, la cantidad mínima psicoactiva, ha de situarse en 50 miligramos de principio activo puro. Precisamente por ello, sostuvimos en nuestra Sentencia 615/2008, de 8 de octubre , que por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala se adoptaron los acuerdos de 24 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2005. En ellos se acude al expediente de determinación, siguiendo informes recibidos del Instituto Nacional de Toxicología, de las denominadas dosis mínimas psicoactivas que se hicieron públicas y que, en el caso de la cocaína, se fijó en 50 miligramos, y cuanto a la heroína, en 0,66 miligramos. Reiteramos la doctrina dimanante de nuestra STS 419/2012 , de 3 de mayo.

Es decir, no hay comisión de delito en aquellos supuestos en que la sustancia, muchas veces por adulteración, tiene tan poco principio activo que, de alguna forma, no puede considerarse como droga, y por tanto, no lesiona potencialmente la salud.

Dosis mínimas psicoactivas (Instituto Nacional de Toxicología)

Los limites entre tipicidad y atipicidad lo marcan las siguientes cantidades:

  • Heroína 0,66 mg / 0,00066 gr.
  • Cocaína 50 mg / 0,05 gr.
  • Hachís 10 mg / 0,01 gr.
  • LSD 20 mg / 0,000005 gr.
  • MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02 gr.
  • Morfina 2 mg/ 0,002 gr.

 

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La declaración de un detenido ante la policía no tiene valor probatorio.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala, de fecha 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de la declaración del imputado ante la Policía no corroborada por el mismo imputado en sede judicial.

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Antes el Supremo seguía la pauta marcada por un pleno de 2006, según el cual se acordó validar esas declaraciones si los policías que habían practicado el interrogatorio las corroboraban en su comparecencia en el juicio. Sin embargo, en la actualidad y según la Sala:

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

 

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Mi pareja tiene muchas deudas y va a poner su piso a mi nombre para que no se lo embarguen. ¿Es delito?

 

La respuesta de Abogado Penalista Valencia es que sí podríamos estar ante un delito de alzamiento de bienes.

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Consulta muy habitual, especialmente en los tiempos que corren, y una cuestión con la que tenemos que tener mucho cuidado, dado que, efectivamente, cambiar la titularidad de un bien para evitar un embargo puede ser un delito de alzamiento de bienes.

Según el artículo 257 del Código Penal sobre el delito de alzamiento de bienes:

  1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
  • 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
  • 2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
  1. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
  2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

Los requisitos básicos del delito de alzamiento de bienes son:

1.- Realizar un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.

2.- Dificultar el cobro por los acreedores en sus procedimientos iniciados o de previsible iniciación.

3.- Relación de causalidad entre la conducta y la dificultad de los acreedores.

 

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¿Cuándo es delito el cultivo y consumo “compartido” de cannabis? Doctrina del Tribunal Supremo.

Consumo compartido de cannabis.

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El Tribunal Supremo, en su sentencia de la Sala de lo Penal del TS núm. 484/2015 de fecha 7 de septiembre de 2015 (Rec. 1765/2014),  condenó a los responsables de Club Cannábico (Vizcaya) por un delito contra la salud pública. La sentencia, que supuso una revisión de la doctrina existente sobre el autoconsumo compartido, ha supuesto una gran limitación en la actividad de estos clubes de autoconsumo, al considerar muchas de sus características suficientes como para considerar que estamos ante la comisión del delito del artículo 368 del Código Penal, que condena el cultivo de drogas y el favorecimiento de su consumo. Según el mencionado artículo,

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Pues bien, considera el Tribunal Supremo que aunque el consumo no tenga relevancia penal, sí lo tiene el cultivo y distribución organizada, institucionalizada y con vocación de persistencia en el tiempo de cannabis entre un colectivo integrado por 290 personas componentes de una Asociación y abierto a nuevas incorporaciones, dado que colma las exigencias típicas del artículo 368 del Código Penal.

Si bien es cierto que puede haber supuestos en los que el consumo compartido de cannabis no sean delictivos, determinar su atipicidad será una cuestión de estudiar el caso concreto y no de establecer unos requisitos tasados.

Ahora bien, sí podemos decir que los siguientes indicadores favorecerán la apreciación de la atipicidad en el consumo compartido de este tipo de agrupaciones:

  • El reducido número de personas que se agrupan informalmente con esa finalidad.
  • El carácter cerrado del círculo, sus vínculos y relaciones que permiten conocerse entre sí y conocer sus hábitos de consumo y además alcanzar la certeza más allá del mero compromiso formal exteriorizado, de que el producto se destina en exclusiva a ese consumo individual de quienes se han agrupado, con la razonable convicción de que nadie va a proceder a una redistribución o comercialización por su cuenta,
  • Los hábitos de consumo en recinto cerrado. Quedaría definitivamente ratificada esa estimación, aunque no sea este dato imprescindible, si el cultivo compartido va seguido de un consumo compartido.
  • La ausencia de cualquier vestigio de espíritu comercialu obtención de ganancias por alguno o por varios.
  • La absoluta espontaneidad y por supuesto voluntad libre e iniciativa propia de quienes se agrupan, (lo que permite excluir los supuestos en que se admite a un menor de edad que carecerá de madurez para que su consentimiento en materia perjudicial para la salud como ésta pueda considerarse absolutamente informado y por tanto libre) son otros factores de ponderación.
  • El encapsulamiento de la actividad en ese grupo (lo que no excluye una adhesión posterior individualizada y personalizada de alguno o algunos más nunca colectiva ni fruto de actuaciones de proselitismo, propaganda o captación de nuevos integrantes)
  • Así como la ausencia de toda publicidad, ostentación -consumo en lugares cerrados- o trivialización -tal conducta, siendo atípica, no dejará de ser ilícita-, ayudarán a afirmar esa atipicidad por asimilación al cultivo al servicio exclusivo del propio consumo.

 

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SI LA POLICÍA TE PREGUNTA ¿POR QUÉ ME GRABAS? PORQUE NO ES ILEGAL.

Ley de Seguridad Ciudadana, la conocida como ‘Ley Mordaza’: la nueva normativa no impide grabar a agentes de Policía mientras ejercen sus funciones, aunque considere falta grave usar las imágenes sin permiso y poniendo en peligro su seguridad. Por ejemplo, difundiendo sus imágenes de manera que pueda ser identificados y represaliados posteriormente.

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Tampoco la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana considera que está prohibido grabar a los agentes en el ejercicio de sus funciones”, aunque sí considera como falta grave, tal y como señalan los jueces, usar esas imágenes o datos sin autorización y “poniendo en peligro su seguridad personal o familiar, de las instalaciones protegidas o poner en riesgo el éxito de una operación, con respecto al derecho fundamental de la información”.

 

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